Sobre el particular, la Resolución CRA 413 de 2006 , y la la Circular Interna SSPD 006 del 02 de mayo de 2007 o Debido Proceso,
ya se ha ocupado del procedimiento que deben seguir los prestadores del servicio para el retiro de los medidores, resaltando los
siguientes aspectos:
• Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación
no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que
conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro.
• El suscriptor o usuario dejará las
constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o
enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien la firmará.
• El Prestador deberá entregar dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado
de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario,
adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.
• El prestador será responsable de la conservación de las
condiciones técnicas del equipo retirado. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias
físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
• En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor, esta deberá realizarse en un laboratorio
acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.
• El usuario dispondrá de un (1) período de facturación para tomar las acciones necesarias y reemplazar por su cuenta el medidor;
vencido este plazo, el prestador procederá a instalar el nuevo instrumento de medición por cuenta del usuario, el cual le será
facturado atendiendo lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
• Si el usuario accede voluntariamente a que el medidor
sea reemplazado como consecuencia del informe emitido por el laboratorio o durante la visita, el prestador debe informar al usuario
el derecho de adquirirlo por su cuenta quién bien tenga o de adquirirlo al prestador. Si esta decisión se toma durante la visita,
se dejará constancia en la respectiva acta de la aceptación voluntaria del usuario al cambio definitivo del medidor. También se
dejará constancia en el Acta sobre la información del derecho a adquirirlo por su cuenta quién bien tenga o de adquirirlo al prestador